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DECRETO N° 1430

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 25, párrafo primero; 32, fracción III, el párrafo cuarto, párrafo octavo recorriéndose para ser el décimo, 35, párrafo segundo; 40 primer párrafo y fracción I del segundo párrafo y, 46-A, párrafos primero y cuarto; 46-B párrafos primero y párrafo tercero de la fracción II; 109, fracción I, 131, párrafo tercero; y, 132, párrafos primero, segundo y tercero; se ADICIONAN los artículos 25, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, recorriéndose el texto actual de los párrafos segundo, tercero y cuarto para quedar como párrafos séptimo, octavo y noveno; 32, con dos párrafos para quedar como párrafos octavo y noveno; 40, los párrafos segundo, tercero y cuarto; 46-A, párrafos segundo y tercero, recorriéndose el texto actual del párrafo segundo para quedar como párrafo cuarto; 47, un párrafo séptimo; 109, fracción I, un párrafo para quedar como párrafo segundo; 121-A; 122, con un párrafo para ser el tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes para quedar como párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; 132, con tres párrafos para ser el cuarto, quinto y sexto; 180, un párrafo para quedar como segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes para ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; se DEROGA del artículo 131 el párrafo cuarto; del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

ARTÍCULO 25.- Se aceptarán como medios de pago de los créditos fiscales, el efectivo y los cheques certificados o de caja, giros quirográficos, postales, bancarios, así como los cheques de la cuenta personal del obligado, librados a favor de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca y a cargo de institución de crédito del domicilio correspondiente a la oficina en que deba efectuarse dicho pago. La Secretaría de Finanzas podrá, en su caso, autorizar algún otro medio o forma de pago.

 

Los pagos de los créditos fiscales que se realicen mediante cheques personales por parte de los contribuyentes sin certificar, deberán ser expedidos por los mismos.

 

Cuando los créditos fiscales se paguen con cheque, éste deberá contener las inscripciones siguientes:

I.- En el anverso:

"Para abono en cuenta bancaria de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca";

II.- En el reverso:

“Cheque librado para el pago de contribuciones federales, coordinados o estatales, según sea el caso, a cargo del contribuyente (nombre, denominación o razón social del contribuyente) con Registro Federal de Contribuyentes (clave de Registro Federal de Contribuyentes); para abono en cuenta bancaria de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca";

 

Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente sin certificar que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución.

 

En el acta respectiva se harán constar, en su caso, el número e importe del cheque, el número de cuenta contra la que se gira el cheque y la denominación de la Institución Bancaria correspondiente; debiendo indicarse al deudor del crédito fiscal que el comprobante de pago será puesto a su disposición en las oficinas de la autoridad ejecutora dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes al del levantamiento del acta.

 

 

ARTÍCULO 32.- …

I…

II…

III. Cuando se trate de obligaciones fiscales de pago a cargo de contribuyentes en los términos del artículo 17 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retenciones a terceros que se encuentren firmes. Los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, que se hubieren reflejado mediante declaración definitiva, según sea el caso, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución. Para ello, bastará que efectúen la compensación en la siguiente declaración definitiva que presenten según sea el caso, de dichas cantidades actualizadas, cuando así procediere conforme al artículo 16 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice.

 

 

 

Cuando la compensación se hubiere operado en términos de la fracción III de este artículo y en tanto no se extingan las facultades de comprobación del fisco, tendrá el carácter de provisional, excepto tratándose de la compensación de oficio que tendrá el carácter de definitiva.

 

 

 

 

La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales inclusive aquellos cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.

 

Las autoridades fiscales notificaran personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

 

No se podrán compensar las cantidades cuando hubiere prescrito la obligación a devolverlas.

 

 

ARTÍCULO 35.-

 

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios ordinarios de defensa.

ARTÍCULO 40.- La devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

 

Para que proceda la devolución a petición del interesado, será necesario:

 

I. Que medie petición por escrito ante la autoridad que recibió el pago;

II. Que no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará a cuenta; y,

 

III. Que el derecho a reclamar la devolución, no se haya extinguido.

 

Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente la presentación de los datos, informes o documentos adicionales que considere necesario y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto las autoridades requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de 15 días cumpla con lo solicitado, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo se le tendrá por desistido de su solicitud de devolución.

 

No se considerara que las autoridades fiscales inicien ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos adicionales, a que se refiere el párrafo anterior.

 

 

ARTÍCULO 46-A.- Los Poderes del Estado, incluidas en el Poder Ejecutivo las entidades paraestatales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que:

 

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

 

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas previstas en este Código.

 

III. No se encuentren inscritos en el Padrón Fiscal de Contribuyentes.

 

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración periódica, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.

 

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren previamente convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar, en un período que no deberá exceder del plazo establecido en el contrato celebrado con los Poderes del Estado, incluidas en el Poder Ejecutivo las entidades paraestatales.

 

Para estos efectos, en el convenio referido en el párrafo que antecede se establecerá en el propio clausulado que los Poderes del Estado, incluidas en el Poder Ejecutivo las entidades paraestatales, retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos a que se refiere este artículo.

 

Los requisitos y procedimientos que deberán observar los Poderes del Estado, incluidas en el Poder Ejecutivo las entidades paraestatales para el cumplimiento de este artículo, se establecerán en las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 46-B.- Los Poderes del Estado, incluidas en el Poder Ejecutivo las entidades paraestatales, a través de sus Titulares o responsables de sus unidades administrativas, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales estatales, en la forma y términos que señale la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca en las Reglas de Carácter General que para tal efecto emita, la información relativa a:

 

I.- …

 

II.- …

 

 

En caso de no cumplir con este artículo, los Titulares o responsables de las unidades administrativas de los Poderes del Estado, incluidas en el Poder Ejecutivo las entidades paraestatales, se harán acreedores a la sanción prevista en el artículo 85, fracción IV de este Código.

 

 

ARTÍCULO 47. -

 

I a VIII…

 

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Padrón Fiscal de Contribuyentes.

 

 

ARTÍCULO 109.- …

 

 

I.- Personalmente, por correo certificado o correo electrónico con mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, así como de resoluciones de carácter administrativos que puedan ser recurridas.

 

En el caso de notificaciones por documento digital, deberá realizarse desde el sitio oficial de Internet de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la propia secretaria.

 

II a V…

 

 

ARTÍCULO 121-A.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, podrá cancelar créditos fiscales en las Cuentas Públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

 

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20 salarios mínimos; aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 1,000 salarios mínimos y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito; así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

 

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

 

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

 

La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo, mismas que serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera la obligación de su pago.

 

 

ARTÍCULO 122.- …

 

 

I a III …

 

Cuando el 3% del crédito, incluida su actualización, sea inferior a 5 veces el salario mínimo vigente en la fecha de la diligencia, se cobrará esta cantidad.

 

 

 

ARTÍCULO 131.-

 

I a II …

 

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a designar dos testigos que asistan a la misma; si no lo hiciere o al término de la diligencia éstos se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta respectiva sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

 

SE DEROGA

 

 

ARTÍCULO 132.- El notificador-ejecutor, designado para la práctica de la diligencia podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

 

I a II …

 

El notificador-ejecutor designado deberá señalar, invariablemente, bienes de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el notificador-ejecutor designado solicitará al deudor o a la persona con quien se entiende la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal legal o voluntaria. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

 

Si al estarse practicando la diligencia de requerimiento de pago, el deudor hiciere el pago del crédito y de los accesorios causados, el notificador-ejecutor asentará este hecho en el acta de requerimiento, señalando que por este motivo no se continuará con la diligencia de embargo; siendo legalmente válido el requerimiento de pago efectuado.

 

Si dicho pago se hiciere durante la diligencia de embargo, el notificador-ejecutor hará constar este hecho en el acta respectiva, asentando asimismo la suspensión de la diligencia por este motivo.

 

En ambos casos, el notificador-ejecutor deberá asentar en el acta correspondiente la forma de pago utilizada por el deudor, con base en lo dispuesto en el artículo 25 de este Código, procediendo a asentar su nombre y firma en dicha acta, cuya copia con firma autógrafa será entregada al deudor como constancia de lo actuado, además del correspondiente mandamiento de ejecución, debiendo dicho notificador-ejecutor enterar el pago a más tardar al día hábil siguiente en la oficina ejecutora, misma que pondrá a disposición del contribuyente el comprobante del pago respectivo.

 

El comprobante de pago respectivo que acredite el cumplimiento del adeudo, se entregará al deudor del crédito fiscal, representante legal o persona autorizada para tal efecto, siempre y cuando se identifique con documento oficial y acredite su representación o autorización ante la autoridad fiscal.

 

 

ARTÍCULO 180.-…

 

 

La autoridad que conozca del recurso de revocación para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia que tengan relación con los mismos.

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2010, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 22 de diciembre de 2009.

 

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

 

 

DIP. OSCAR VALENCIA GARCÍA

SECRETARIO.

RÚBRICA

 

 

DIP. JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE

SECRETARIO.

RÚBRICA